CANNABIS - AMPARO DE LA LIBERTAD ESENCIAL

Compartimos  Amparo presentado 20/4 en la Corte de Apelaciones Concepción
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Conforme lo permite el artículo 21 inciso 3°, en relación al artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, interponemos recurso de amparo de nuestra libertad personal y seguridad individual, en contra de la Fiscalía Regional del Ministerio Público de Chile de la Región del Bío-Bío, representado por el Sr. Fiscal Regional don Julio Contardo Escobar, Abogado, ambos con domicilio en Avenida Padre Hurtado 434, Concepción; Carabineros de Chile, VIII Zona de Carabineros Bío-Bío, representado por el Sr. General de Carabineros de Chile don Hermes Soto Isla, ambos con domicilio en calle Castellón N° 379, Concepción y, Policía de Investigaciones de Chile, VIII Región Policial del Bío-Bío, representada por su Jefe Regional Sr. Prefecto Inspector don Christian Alfaro Zúñiga, ambos con domicilio en calle Angol 815, Concepción, por la perturbación o en subsidio, amenaza a nuestro derecho a la libertad personal y seguridad individual según se dijo y pasa a exponer y con el objeto de que se adopten por S.Sa. Iltma. las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar nuestra debida protección.

Los hechos.

1.-) Los comparecientes nos reconocemos con una Identidad Fundamental Espiritual que goza de Soberanía Esencial y nos habilita para el ejercicio de nuestros Derechos Esenciales, sin la interferencia del Estado, tal como ha sido garantizado por la Constitución y los Tratados Internacionales.
En este contexto, y en ejercicio de la facultad de procurarnos las condiciones para una máxima realización espiritual y material, hemos incorporado en nuestros proyectos de vida el uso, cultivo, tenencia y/o consumo personal de Cannabis, sin causar daño a terceros o a la salud pública, ni estar en modo alguno orientados al tráfico ilícito.

2.-) No obstante lo anterior, en el estado actual de las cosas, estamos sufriendo perturbación, o en subsidio, amenaza, en el legítimo ejercicio de nuestra libertad personal y aún, seguridad individual, atendido el proceder de las Policías y Ministerio Público cuando actúan sin el debido respeto a nuestra condición esencial humana y sus facultades, ya que se criminaliza a quienes se encuentran en alguna situación vinculada al uso, cultivo, tenencia y/o consumo personal de cannabis, tratándose a las personas de forma arbitraria e ilegal y, evidentemente inconstitucional, al llevar adelante allanamientos, ingresos domiciliarios, intrusiones e incautaciones de Cannabis, al percatarse de la existencia de esta especie vegetal, sea por observación directa, sea por aviso de terceros anónimos, sea por el simple señalamiento de que se la porta, estimando con ello que existe flagrancia, no obstante que hay suficiente evidencia Jurisprudencial referida a la correcta aplicación del Derecho y la Ley 20.000, emanada de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la cual, el uso y cultivo personal, individual o colectivo, de cannabis es perfectamente legal en Chile de acuerdo a la legislación vigente cuando se desarrolla en la dimensión personal sin lesividad.
Por tanto, este proceder nos perturba o en subsidio amenaza en los términos descritos, ya que en resumidas cuentas se nos trata como si fuéramos traficantes, vulnerándose nuestra presunción de inocencia y por cierto, soberanía y libertad personal al eventualmente poder desencadenarse en nuestra contra todo el sistema punitivo de persecución penal, no obstante que no se encuentre afectado ningún bien jurídico protegido por el Derecho Penal.

El Derecho.

3.-) Este proceder constituye una perturbación y amenaza al Derecho a la Libertad Personal y la Seguridad Individual, al implicar que, en cuanto ciudadanos y ciudadanas cultivadores y usuarios personales de cannabis corremos el riesgo de ser perturbados o en subsidio, amenazados en nuestros domicilios o en la vía pública, despojados de nuestras plantas, detenidos, sometidos a prisión preventiva y otras medidas cautelares, además de vernos involucrados en procesos penales.

4.-) Conforme lo indica el artículo 1° inciso 4° de la Constitución Política de la República, el Estado está al Servicio de la persona humana y, en el marco de ello se contiene un deber finalizado cual es el de contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de nuestra comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, poniendo el acento en que espíritu y materia se unen indisolublemente en la persona humana, en cuanto ésta nace libre, igual a todos los demás, en dignidad y derechos, considerando que la máxima expresión de lo humano, brota al incluir la identidad fundamental que habita en los espacios espirituales consagrados jurídicamente.

5.-) Entonces, el elemento central que palpita en todo ello es el de la identidad fundamental del Ser humano manifestando Dignidad cuando despliega las libertades sublimes en los territorios de Soberanía Esencial.
La Excma. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de Junio de 1993, causa rol 21.053, expresa que “el respeto a la vida privada, a la dignidad y a la honra de la persona humana y de la familia constituyen valores de tal jerarquía y trascendencia que la sociedad política se organiza precisamente para preservarlos y defenderlos, de modo que no puede admitirse concepción alguna del bien común que permita el sacrificio de ellos, ni convertir tal sacrificio en medio para que prevalezca otra garantía constitucional”.
Tocante al patrimonio espiritual, otra sentencia del Máximo Tribunal, rol 1629-2013, ha señalado que él “comprende un enjambre de riquezas íntimas, subjetivas, que anudadas entre sí en una fórmula exclusiva, conforman el núcleo que identifica a una persona como indeleblemente única”.
Y es que como se ha dicho, “la dignidad de la persona es parte de ella misma, de sus atributos esenciales como la vida y la integridad física y psíquica. Llega a este mundo envuelto en ella y no se separa bajo ninguna circunstancia, pues, no se encuentra en el comercio humano, no es transferible, renunciable, desechable e íntegra. Esto último en cuanto no puede separarse, dividirse o minimizarse. La dignidad de la persona es su vida. El hálito superior y universal que lo integra al paisaje social, geográfico y humano con todo lo que le corresponde, por el solo hecho de existir”. (Dignidad Personal. Manuel Muñoz Astudillo. Mayo del 2007).
“En otras palabras (la persona) trae consigo al llegar a la vida, como ser independiente, su propia dignidad, así como su propia vida, y junto con ella los derechos necesarios para desarrollarse como persona. Vida y Dignidad, vienen a ser el mismo bien jurídico integrado en la triada conceptual Vida, Dignidad, Derechos.” (Op. Cit).

6.-) Es por ello que, en este marco esencial, hemos trabajado en iniciativas ciudadanas destinadas a impulsar la protección del derecho a la libertad individual en los términos ya referidos.
Así, durante el año 2012 se desarrolló en la sede del Honorable Senado de la República, en Santiago, la Iniciativa Ciudadana en el Poder Legislativo: “Conciencia para el Desarrollo Humano en las Políticas Públicas”, que luego de 5 sesiones culminó con la Primera Jornada Cannabis Herramienta Evolutiva, el 10 de Diciembre, en el Salón de Honor del Congreso en Santiago, con el patrocinio y presencia del Colegio Médico de Chile.

7.-) Durante el año 2013 se desarrolló la Campaña Nacional Yo Firmo Cannabis, para ejercer el Derecho de Petición ante 7 autoridades vinculadas a Justicia, a quienes se les solicitó:

“ (...) tengan a bien explicitar una interpretación de la normativa constitucional que se refiere a derechos esenciales, que sea suficiente como para orientar la correcta aplicación de las leyes a fin de asegurar de manera practica la debida cautela y respeto de los Derechos Esenciales, que emanan de nuestra condición propiamente humana como seres espirituales; una interpretación que asegure el derecho de cada persona a explorar y practicar con las herramientas que le resulten conducentes para cultivar tal condición, sin más limitación que las que impone el Bien Común y el orden público, y que específicamente garantice el derecho a cultivar, cosechar, y usar de modo responsable la planta Cannabis Sativa en el amplio espectro de contextos en que este uso se ha venido dando de hecho en nuestro país, sin la interferencia de la autoridad a cargo de perseguir delitos, corrigiendo para ello, en todo lo que fuere pertinente y necesario, la letra y/o la aplicación de la Ley 20.000 por parte de los organismos y autoridades encargados de algún aspecto de su aplicación.” Derecho de Petición Cannabis-2013

8.-) En Marzo de 2014 se informó a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, la vulneración, con rasgos de persecución, en contra de cultivadores y usuarios personales de cannabis en general, y en particular a propósito del caso del Dr. Milton Flores.
El mismo año 2014, se promovió, por parte de diversas agrupaciones, organizaciones y personas, la presentación de un proyecto para la modificación de la Ley 20.000 con el propósito de poner fin a esta vulneración colectiva, que hasta entonces considerábamos se originaba en la letra de la ley, lo que posteriormente fue descartado por los fallos absolutorios de la Corte Suprema.

9.-) En Octubre de 2015, luego de la primera sentencia absolutoria de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Chile, en un caso de cultivo personal colectivo de cannabis, en compañía de su Ministro redactor, el Magistrado Sr. Lamberto Cisternas Rocha, se realizó la Primera Jornada de Integración Ciudadanía-Justicia: “Soberanía Esencial del Ser Humano y Límites del Estado: Trascendencia Paradigmática del Fallo Absolutorio por Cultivo de Cannabis para fines personales”, en la sede del Senado en Santiago.

10.-) Una Segunda Jornada de Integración Ciudadanía – Justicia, “Sin Esencia No Hay Justicia” se realizó en Enero del 2016, en la Corte de Apelaciones de Concepción, también con la participación del Ministro Lamberto Cisternas Rocha.
En Octubre del 2016 se realizó la tercera de estas Jornadas, “Naturaleza Esencial del Ser Humano y Estatus Jurídico vigente. Esencialización de la relación Estado–Ciudadanía y Deberes Esenciales”, en la Sala de Sesiones del Senado en Santiago, contando con la presencia del Excmo. Ministro Sr. Cisternas y del Defensor Nacional, y la participación de la Policía de Investigaciones y la Asociación Nacional de Magistrados, quien patrocinó la Jornada en conjunto con la Universidad de Concepción y la Universidad del Bío-Bío.

11.-) Tocante a los antecedentes jurisprudenciales referidos, cabe añadir que entre junio de 2015 y Marzo de 2016, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema ha emitido 3 fallos absolutorios en casos de cultivadores personales de cannabis que habían sido injustamente condenados por el supuesto delito de cultivo ilegal de cannabis contemplado en el artículo 8° de la Ley 20.000, quienes fueron sometidos a procesos policiales y procesales fundados en un comprensión errada del ordenamiento jurídico y la Ley 20.000, que dio como resultado la condena de una conducta perfectamente legítima, como luego la Corte Suprema esclareció. Sentencias 4949-2015 ; 266-2015 ; 14863-2016
Las referidas sentencias absolutorias comprenden de manera casi idéntica una serie de considerandos que luego son incorporados a las respectivas sentencias de reemplazo, a saber, y referido a la primera de las causas:

Quinto: Respecto del delito de tráfico de drogas hoy parece existir consenso en que el bien jurídico que se busca proteger es la salud pública, el que es de carácter colectivo y carente de individualización pues se refiere a la generalidad, y que ha sido entendido como la salud física y mental de aquel sector de la colectividad que pueda verse afectado por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas (Politoff y Matus, “Objeto jurídico y objeto material en los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes”, en Tratamiento Penal del Tráfico Ilícito de Estupefacientes,1998, p. 14).
Si bien se ha querido catalogar el tráfico ilícito de drogas como un delito de peligro abstracto -lo que ha sido denegado en fallos anteriores de esta Sala-, en el que la peligrosidad típica de una acción es motivo para su penalización, sin que en el caso concreto se haga depender la punibilidad de la producción real de un peligro pues la evitación de concretos peligros y lesiones es sólo el motivo del legislador y no un requisito del tipo (Roxin, C. Derecho Penal, Parte General, T. I, Trad. 2a ed. alemana, 1997, pp. 336 y 407), no por ello puede dejar de verificarse si el hecho cuya tipicidad se examina tuvo al menos la posibilidad de significar, en la realidad, un riesgo para el objeto jurídico tutelado, puesto que el bien jurídico constituye el primer momento justificativo de la injerencia penal en la libertad de las personas cuya función de garantía limita el poder punitivo del Estado, de modo que el legislador no puede castigar cualesquiera conductas, sino solamente aquellas que lesionan o pongan en peligro bienes jurídicos. (Cobo del Rosal-Vives Antón. Derecho Penal, Parte General, 5ª ed., 1999, pp. 319 y 324). En efecto, una visión liberal del Derecho Penal no puede atribuir a éste otra tarea que la de amparar, a través de la fuerza coactiva del Estado, determinados bienes jurídicos, esto es, intereses individuales o colectivos juzgados indispensables para la convivencia social. Luego, ha de ser el daño social el fundamento y medida de la pena prevista por la ley en un Estado de Derecho, y no consideraciones respecto a la fidelidad o al sentimiento de las personas frente a dicha organización estatal, propias de los regímenes totalitarios del siglo pasado (Politoff, Matus, y Ramírez. Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, 2004, p. 65).
El principio de “lesividad” -que localiza la esencia del hecho punible en ese efecto primordial de la conducta típica, de necesaria lesión al bien jurídico- se alza así como uno de los limitativos del ius puniendi del Estado y obliga -también en el ámbito del enjuiciamiento- a establecer la real dañosidad social de la conducta incriminada, sobre todo cuando este factor ha sido específicamente considerado para la tipificación y penalización de determinados hechos ilícitos, como lo hace el artículo 8° en relación al artículo 50 de la Ley N° 20.000. Prescindir de la pregunta acerca de la realidad del peligro significaría que en base a una “praesumptio juris et de jure” de la peligrosidad del comportamiento, se presumiría la base misma sobre la que se construye el injusto, esto es, su antijuridicidad material (Politoff/Matus, cit., p. 18), cuestión que pugna con la prohibición establecida en el artículo 19 N° 3, inciso 7°, de la Constitución Política de la República, de presumir de derecho la responsabilidad penal. Así se ha sostenido que si el principio de lesividad constituye una exigencia derivada del principio de protección de bienes jurídicos, necesariamente habrán de carecer de legitimación conforme al principio enunciado los llamados delitos de peligro abstracto, pues establecen una presunción de derecho de que la actividad descrita significa una puesta en peligro (Bustos y Hormazábal, Nuevo Sistema de Derecho Penal, 2004, p. 90). Es la citada proscripción constitucional la que demanda que para la sanción de un delito de peligro se requiera la posibilidad que de la conducta pudiera seguirse la difusión incontrolable o incontrolada de sustancias que pongan en peligro la salud y libertad de los demás; lo que conduce a descartar la aplicación de los preceptos que reprimen el tráfico ilícito si la acción de que se trata aparece exclusivamente dirigida al concreto consumo de ellos por una persona individualizada. De esa manera, según sean las circunstancias y el contexto de los hechos, podrá decidirse si se trata de un acto aislado vinculado al "uso personal exclusivo y próximo en el tiempo" de un individuo o si ese acto debe incluirse en las hipótesis de incitar, promover o facilitar la difusión de drogas nocivas susceptibles de producir dependencia. Tal peligro está directamente vinculado al trayecto de la droga en el circuito criminal y su acceso a los más vulnerables, en particular a los jóvenes (Politoff/Matus, cit., pp. 16-19).
Entonces, aún cuando el tipo de los delitos de peligro abstracto -en el evento que se lo estimare aplicable al artículo 8° de la Ley N° 20.000- no reclama, a diferencia de lo que sucede en los delitos de peligro concreto, la producción de un peligro efectivo, sí requiere una acción apta para producir un peligro para el bien jurídico como elemento material integrante del tipo del delito. Se trata de exigir, además de la peligrosidad de la acción, la posibilidad de producción del resultado de peligro, o lo que es lo mismo, el juez ha de verificar si en la situación concreta ha sido posible un contacto entre la acción y el bien jurídico, en cuya virtud hubiera podido producirse un peligro efectivo para éste. Conforme a esta variante, que configura ciertos delitos de peligro como delitos de “peligro hipotético”, se puede decir que no se dará la tipicidad del delito de tráfico de drogas en aquellos casos en los que el peligro que caracteriza la acción de este delito quede totalmente excluido porque falta la posibilidad del resultado de peligro (Muñoz-Soto. “El uso terapéutico del cannabis y la creación de establecimientos para su adquisición y consumo”. Revista de Derecho Penal y Criminología, 2a Época, N° 7, 2001, p. 61).

Sexto: Que este examen sobre la posibilidad de producción del resultado de peligro resulta aún más imperioso respecto de aquellas conductas como las tipificadas en el artículo 8° de la Ley N° 20.000, precepto mediante el cual no se castiga el tráfico ilícito de estupefacientes ya sea en su sentido estricto o amplio, sino que se está previniendo el peligro de que, a través de la plantación de especies vegetales del género cannabis, alguien pueda en el futuro poner en peligro la salud pública elaborando con el producto de dicha planta sustancias estupefacientes que puedan facilitarse a terceros para su uso o consumo. Mediante esta técnica legislativa se anticipa la barrera de la protección penal a una etapa muy primaria o germinal del llamado ciclo económico de la producción y tráfico de la droga, esto es, de todos los actos destinados a poner indebidamente a disposición del consumidor final sustancias sicotrópicas o estupefacientes y es tal consideración la que impide afirmar inequívocamente que el mero hecho de sembrar, plantar, cultivar y cosechar especies vegetales del género cannabis sin la autorización debida, supone que de éstas se obtendrá droga y que a ésta se le dará un destino que puede afectar el bien jurídico salud pública. De ahí precisamente que el legislador excluya de la sanción prevista en el citado artículo 8° los casos en que se justifique que la droga se destinará al uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del autor.

Séptimo: Que lo último señalado obedece a que el principio de ofensividad que limita la potestad punitiva del Estado, excluyéndola, sobre aquellos supuestos en los que es la propia persona la que voluntariamente realiza comportamientos que representan un riesgo para su propia vida o salud, se vería quebrantado al entrometerse (punitivamente) el Estado en la esfera personal de quien voluntariamente ha decidido consumir determinadas sustancias (Escobar-Larrauri, “Legislación y Política Criminal en España en materia de drogas desde el nuevo Código Penal de 1995”, en Gran Criminalidad Organizada y Tráfico de Estupefacientes, 2000, p. 99). En ese entendido, dado que el daño social que el legislador tenía en vista al crear los tipos legales de tráfico ilícito de estupefacientes no consiste en la autolesión, expresión de la autonomía de la voluntad de individuos singulares dispuestos a exponer su salud y su libertad a riesgos, sino en la posibilidad real que, de ese uso determinado, pudiera seguirse la difusión incontrolable de sustancias que pongan en peligro la salud y la libertad de los demás, nuestra ley sobre estupefacientes reconoce, siquiera parcialmente, el principio de la autodeterminación sobre los riesgos a la propia salud al consagrar la impunidad, con algunas excepciones, de las acciones de tráfico de las sustancias de que se trata para el "uso personal exclusivo y próximo en el tiempo", de lo que debe inferirse que, de no mediar tales excepciones relativas a los sitios en que el consumo está prohibido y sancionado como falta, los actos de posesión, transporte, guarda o porte de sustancias estupefacientes o sicotrópicas (artículo 4, inciso 1°, en relación al artículo 50 de la Ley N° 20.000), o de siembra, plantación, cultivo o cosecha de especies vegetales productoras de la misma (artículo 8, inciso 1°, en relación al artículo 50 de la Ley N° 20.000), donde el destino de la sustancia sea el consumo personal exclusivo y próximo de la o las mismas personas que realizan las conductas antes enunciadas, no realizan el peligro general que se quiere evitar, sino, a lo más, pueden poner en peligro la salud del consumidor de esos productos, esto es, crear un peligro individual que la propia ley entiende no relevante a efectos penales (en términos similares, Politoff/Matus, cit., pp. 14, 15, 18 y 19).

Octavo: Que a la luz de las reflexiones anteriores cabe ahora centrarse en dilucidar el sentido de la oración uso o consumo personal exclusivo” a que condiciona el artículo 8 de la Ley N° 20.000 la sanción de las conductas que ésta norma tipifica conforme al artículo 50 del mismo texto. Los sentenciadores, como se desprende de lo expuesto en el motivo noveno del fallo impugnado, en el que se indica que la ley excluye de sanción sólo el “consumo individual” y no así el “consumo compartido”, entienden que la expresión “uso o consumo personal exclusivo” no abarca los casos en que la sustancia obtenida de la planta de cannabis esté destinada al consumo de más de una persona, cualesquiera sean éstas y con absoluta prescindencia de su participación en los actos previos de siembra, plantación, cultivo y cosecha de la planta. Tal conclusión debe ser desestimada por no pocas razones.
En un primer orden, la mera atención a la estructura gramatical del artículo 8° es insuficiente para dilucidar este asunto, pues este precepto, como la mayoría de los tipos penales, está redactado en base a la conducta de un autor individual, y así comienza expresando “El que, sin la competente autorización…”, para luego, de manera concordante señalar “a menos que [Él] justifique que están destinadas a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo”. Pero como resulta sabido, esta técnica legislativa no excluye la coautoría ni la participación en un delito, a menos que la naturaleza de éste no la permita -lo cual no ocurre en el caso de autos-. Por ende, los actos de siembra, plantación, cultivo o cosecha de las plantas realizados por dos o más personas mancomunada o concertadamente, aún cuando no todos ellos ejecuten alguno de esos actos de manera directa o inmediata, no serán sancionados conforme al artículo 8° sino según el artículo 50, en su caso, si justifican que la droga que obtendrían de esas plantas está destinada a su propio uso o consumo.
En un segundo aspecto, un análisis semántico tampoco abona la tesis de los juzgadores, pues la expresión “personal exclusivo” en el contexto de una disposición que admite la coautoría y la participación, como lo es el artículo 8° en comento, no supone necesariamente que el uso o consumo de la sustancia obtenida de la planta deba ser realizado por un solo individuo, sino nada más que debe efectuarse única y exclusivamente por la o las mismas personas que sembraron, plantaron cultivaron o cosecharon la planta que la produce, excluyéndose entonces su uso o consumo por terceros o extraños ajenos a dichas acciones.
En tercer lugar, el artículo 8° respecto de quienes justifiquen que la droga obtenida de la planta será destinada a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo dispone que “sólo se aplicarán las sanciones de los artículos 50 y siguientes”, sin excluir expresamente la aplicación del inciso 4° del aludido artículo 50, el que sanciona a “quienes consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se hubiesen concertado para tal propósito”, y sin que tampoco, como ya se dijo, la misma estructura gramatical del artículo 8° ni el análisis semántico de la expresión “personal exclusivo” permita considerarlo implícitamente excluido. Es decir, si dos o más personas son sorprendidas sembrando, plantando, cultivando o cosechando la planta productora de cannabis, no serán sancionadas según el artículo 8° sino conforme al artículo 50 de la misma ley, en su caso, si justifican -en el supuesto que ahora interesa- que han convenido destinar la droga que se obtendrá de esa planta al consumo próximo y en un lugar o recinto privado, de esas mismas personas y no de otras.

Por otro lado, lo que se viene discurriendo es armónico con una interpretación teleológica del artículo 8° de la Ley N° 20.000, pues la afectación del bien jurídico salud pública no puede dilucidarse en base a un simple y mecánico criterio disyuntivo de unidad o pluralidad, que lleve a postular -como lo hace implícitamente la sentencia revisada- que si la acción del agente permite acceder a la droga sólo a una persona -entonces, el mismo agente- no se hace peligrar el bien jurídico, pero si le permite el acceso a dos sí se pone en riesgo. En el examen en referencia debe observarse más bien si la conducta dubitada puede generar, incrementar o al menos potenciar el riesgo de difusión o propagación incontrolada de la droga o del tráfico de drogas en la comunidad o colectividad, lo que supone una cierta aptitud o posibilidad de que la conducta contribuya a la propagación, puesta a disposición o facilitación más o menos generalizada de alguna de las sustancias traficadas entre un número indeterminado de consumidores finales, efecto o resultado que puede presentarse ya sea con un acto singular de venta de una dosis de droga a un único adicto o menor de edad, o por el contrario, puede estar ausente en el consumo privado de droga por varias personas que concertadamente se han proveído de la misma. Por lo tanto, dado que el artículo 50 recoge justamente las situaciones en que a juicio del legislador no se pone en riesgo la salud pública y que, como ha sido dicho, esa ausencia de peligro puede presentarse incluso respecto en aquellas conductas que permiten acceder a la droga a más de un individuo, cabe concluir que el uso o consumo “personal exclusivo” a que alude el artículo 8° al remitirse al artículo 50 puede ser llevado a cabo por más de una persona, si un estudio global de los hechos informado por las restricciones que se derivan de la consideración del bien jurídico tutelado y del principio de lesividad, permite excluir totalmente el riesgo de difusión de la sustancia. Por último, lo razonado por los jueces del grado ni siquiera se aviene a la política-criminal prohibitiva que hay detrás de la legislación especial en estudio, pues lo que aquellos postulan conllevaría, por ejemplo, que una pareja o grupo de personas que habitan en un mismo domicilio sólo podrán evitar la sanción penal prevista en el artículo 8° si, en vez de sembrar y cultivar en conjunto una sola planta de cannabis sativa y compartir su producto, cada uno de ellos siembra y cultiva su propia planta -multiplicándose según el número de habitantes la cantidad total de plantas y de droga que podría obtenerse de las mismas- única forma de justificar frente a una eventual persecución penal que el destino de la droga que se obtendría de cada planta sería el consumo individual o “singular” de su respectivo dueño.

12.-) Tocantes a recursos de amparo constitucional, en 2 ocasiones durante el año 2016 la Sala Penal de la Corte Suprema ha concedido Amparo, decretando la Ilegalidad de los allanamientos sin orden judicial y ha precisado que el mero avistamiento de plantas de Cannabis no constituye la flagrancia del delito de cultivo ilegal. Estos Amparos han redondeado lo que se desprende de los fallos absolutorios, confirmando que existe un cultivo de cannabis no penalizado, perfectamente legítimo, cuál es el cultivo destinado a un fin personal, de modo que no puede determinarse por la mera existencia de plantas y la ausencia del permiso de SAG, que se está en frente de un delito, puesto que faltaría al menos descartar que se trate de un cultivo destinado a un fin personal.
El 22 de Marzo de 2016 la Corte Suprema concede Amparo y declara ilegal un allanamiento policial sin orden judicial. Antes que se conociera la resolución de la Corte Suprema el Ministerio Público hizo uso de su facultad de No Perseverar en la causa invocando el "Principio de Oportunidad".
“2° En efecto, el avistamiento de plantas de Cannabis Sativa desde la calle delante durante un patrullaje preventivo –realizado con fines diversos, conforme se expone, no habilita para el ingreso al inmueble y ni para la detención del amparado, sin siquiera solicitar previamente instrucciones al ente encargado de la persecución penal, cuya posterior resolución da cuenta de la falta de proporcionalidad del actuar policial, ya que los indicios presuntamente apreciados no eran suficientes para justificar el ejercicio de las facultades de actuación autónoma invocadas” (Sentencia Amparo Corte Suprema 18303-2016)
El 5 de Mayo de 2012 la Corte Suprema concede Amparo y declara ilegal un procedimiento policial en contra de un padre de familia que cultivaba para tratar a su hijo con Síndrome de West, quien no obstante haber acreditado esta condición durante el procedimiento, fue igualmente vulnerado.

“3°) Que, en efecto, en lo que interesa, la letra b) del artículo 83 impone a los policías “Practicar la detención en los casos de flagrancia”, sin que en el presente caso se esté en alguna de las situaciones de flagrancia regladas en el artículo 130, pues los funcionarios policiales sólo reciben una llamada anónima con la que se les entrega información sobre la comisión de un delito en un determinado lugar, pero ellos no presencian o advierten directamente ningún hecho con caracteres de delito que se estuviere cometiendo o que acabare de cometerse -ni tampoco se presenta alguna de las otras circunstancias mencionadas en los literales c) a e) del artículo 130- que los liberara de cumplir la obligación de comunicarse antes con el fiscal. Es así como la detención del amparado es el resultado de la concurrencia a su domicilio, su interrogatorio, ingreso al inmueble y hallazgo de la droga, es decir, producto de una serie de diligencias de investigación, y no como resultado de un delito flagrante.
4°) Que el literal c) dispone que los policías deberán “Resguardar el sitio del suceso”, mandato que tampoco resulta pertinente al caso sub judice, por cuanto las actuaciones limitativas del derecho de propiedad, intimidad y circulación que pueden ser necesarias para llevar a cabo ese resguardo-impedir el acceso al lugar, proceder a su clausura, etc.- suponen que ya se ha constatado la comisión de un hecho que reviste carácter de delito en el espacio o lugar en que recaen esas diligencias, cuestión que no ocurre con la mera información entregada mediante el llamado anónimo, prueba de lo cual, es que para ello los policías debieron concurrir al lugar, obtener la confirmación de la tenencia de las plantas por su morador y finalmente registrar el domicilio hasta su hallazgo.” (Sentencia Amparo Corte Suprema 28004-16)

13.-) Cabe añadir que además, el 3 de Octubre de 2016, en la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, en el contexto de la discusión de la modificación de la Ley 20.000, el Director de la Unidad Contra el Tráfico Ilícito de Estupefaciente y Sustancias Psicotrópicas del Ministerio Público, don Luis Toledo Ríos, aclaró la postura institucional en relación al cultivo personal de cannabis. Sus categóricas declaraciones expresan la concordancia de la Institución con la interpretación que la Sala Penal de la Corte Suprema le ha dado al artículo 8° de la Ley 20.000, e informan del proceso de readecuación en que se encuentran, a través de capacitación, coordinación con las Policías y modificación de la normativa interna, y en lo específico orientar su política persecutoria al tráfico y no al consumo, en un contexto de irrestricto respeto de los Derechos y Soberanía Esencial.

14.-) Por su parte la Policía de Investigaciones, a través del Subprefecto don Alex Espinoza, Jefe de la Plana Mayor de la Jefatura Nacional Antinarcóticos y Contra el Crimen Organizado, el 27 de Octubre de 2016, en la Tercera Jornada de Integración Ciudadanía-Justicia, realizada el Senado en Santiago, señaló que se encontraban en total sintonía con lo declarado por el Ministerio Público, agregando un explícito reconocimiento a la Dignidad de las personas que cultivan dentro de su Soberanía Personal, sin orientarse al tráfico, a quienes consideran sujetos de su protección y servicio.

15.-) No obstante lo anterior, en los hechos y como hemos relatado, a pesar de los fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de las declaraciones antes referidas, y en fin, de las normas constitucionales y legales ya citadas, es que actualmente nos encontramos perturbados o, en subsidio, amenazados, en nuestra libertad personal y seguridad individual, por la persecución penal que puede seguirse en nuestra contra, puesto que de hecho está ocurriendo, en estos momentos, en contra de Personas que en similar situación a la nuestra se les ha sometido a procesos policiales y penales que han vulnerado la Soberanía esencial consagrada e interferido el despliegue de sus Derechos Fundamentales coartando la Libertad Personal y degradando el nivel de su Seguridad Individual, con nefastas y dramáticas consecuencias para su integridad y desenvolvimiento social.
16.-) Finalmente, en cuanto a la procedencia de esta acción, cabe señalar que con fecha 17 de Abril del 2017, en sentencia dictada en causa rol 12.188-2017, la Excma. Corte Suprema de Justicia admitió a trámite un recurso de amparo que busca proteger intereses individuales como el de autos.
Adicionalmente, cabe señalar que el objetivo de este amparo no es sustraerse a la acción de la Justicia ni al sistema punitivo del Estado, ni situarse al margen del ordenamiento jurídico sino que, muy precisamente, ceñirnos al cumplimiento de la Constitución y las Leyes y que los organismos ya referidos se ajusten a estos cuerpos normativos en su proceder, todo ello con miras a proteger la libre expresión de la identidad esencial, su dignidad y soberanía, expresada en la libre adopción de un legítimo sistema de vida, a través de la práctica de las conductas descritas en este recurso relativas al uso y consumo de Cannabis.

Por tanto;
En mérito de lo expuesto, y lo prescrito en los artículos 19 N°7 y 21 la Constitución Política de la República, demás normas constitucionales citadas, pido a S.Sa. se sirva tener por interpuesta esta acción constitucional de amparo en contra de los recurridos ya referidos, por las perturbaciones o en subsidio, amenazas a nuestra libertad personal y seguridad individual, constituidas por eventuales allanamientos, ingresos e intrusiones a nuestros domicilios y/o persona conforme lo expuesto en el cuerpo de este escrito, domicilios que por ahora mantenemos en reserva a fin de cautelar nuestros derechos fundamentales, en los cuales en el ejercicio de nuestra libertad espiritual mantenemos Cannabis y/o la detentamos cuando nos desplazamos en la vía pública, y en definitiva se sirva acogerla y se ordene a los recurridos, abstenerse en lo sucesivo de interferir en nuestras actividades personales que desarrollamos para los fines supra señalados, sin perjuicio de las medidas que S.Sa. Iltma. adopte en definitiva para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de estos recurrentes.


Otrosí: Nos patrocina el Abogado Adolfo Ortega Aichele, a quien otorgamos mandato judicial para que nos represente procesalmente en autos, y otorgándole al efecto todas las facultades contenidas en ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, que se dan por reproducidas. Su domicilio es calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1061, piso 2°, Concepción.